DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Lo establecido en el presente Decreto Legislativo es de aplicación inmediata a los procedimientos en trámite sobre Adquisición, Expropiación, liberación de Interferencias y transferencia de inmuebles de propiedad del Estado para la ejecución de Obras de Infraestructura, y se adecuarán en la etapa en que se encuentren.
Las expropiaciones que no se encuentren dentro del alcance del presente Decreto Legislativo se regirán bajo las normas del Código Procesal Civil, salvo disposición legal distinta.
(Texto según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Segunda.- Saneamiento Físico Legal
Para la ejecución del presente Decreto Legislativo, facúltese a la entidad pública ejecutora de la obra de infraestructura, para que en aplicación de la Ley Nº 30230 y su reglamento, en lo que corresponda y sin necesidad de suscribir convenio, efectúe la acumulación, independización, subdivisión, rectificación de área y otras acciones de saneamiento físico-legal de predios que le hayan sido transferidos por el Estado o haya adquirido o adquiera de particulares.
El Sujeto Activo puede acogerse a las acciones del procedimiento especial de saneamiento físico legal que regula el TUO de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, y el reglamento respectivo, así como a la normativa de la materia que puedan ser emitidas. El plazo para presentar dicha solicitud ante SUNARP, es de ciento veinte días hábiles contados desde la suscripción del Formulario Registral. En este supuesto, no es necesario la firma de verificador catastral.
La información catastral elaborada por la entidad pública para efectuar los actos de saneamiento físico legal antes indicados, prevalece sobre la información existente de la base gráfica registral del Registro de Predios de la SUNARP, de acuerdo a la normativa vigente.
Las entidades generadoras de catastro, para los efectos de este Decreto de Urgencia, atienden las rectificaciones en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles.
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1330 y por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 003-2020)
Tercera.- Reconocimiento de Mejoras
Sujeto Activo, a fin de obtener la liberación del inmueble, en el marco de los procesos regulados en los títulos III, IV y VI, previa disponibilidad presupuestal respectiva, reconoce las mejoras encontradas en el inmueble y/o gastos de traslado a los ocupantes o poseedores que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 del presente Decreto Legislativo, siguiendo el procedimiento de trato directo en lo que resulte aplicable.
Para que procedan los pagos anteriores, el Sujeto Activo publica un aviso en el diario oficial El Peruano y en un diario de circulación nacional con la siguiente información:
i. Nombre del Sujeto Activo y su domicilio legal.
ii. La ubicación exacta del inmueble objeto de mejoras, incluyendo su partida registral, de ser el caso.
iii. Nombre del poseedor u ocupante del bien inmueble.
iv. El plazo que tienen aquellos con legítimo interés para cuestionar el reconocimiento de las mejoras a favor del poseedor u ocupante del bien inmueble, que es de diez días hábiles contados a partir de la publicación.
Si dentro del plazo anterior no existen oposiciones al reconocimiento de las mejoras, se procede al pago de las mismas al poseedor u ocupante.
En caso se presenten uno o más terceros interesados fuera del plazo previsto, éstos pueden iniciar las acciones legales correspondientes únicamente contra el ocupante o poseedor al cual el Sujeto Activo pagó el valor de las mejoras.
En caso que los ocupantes o poseedores no entreguen el bien inmueble necesario para la ejecución de Obras de Infraestructura, el Sujeto Activo a través de su ejecutor coactivo procede a la ejecución del lanzamiento contra todos los ocupantes o poseedores y bienes que se encuentren en el bien inmueble antes señalado, solicitando el descerraje de ser necesario.
Para tales efectos el ejecutor coactivo solicita el apoyo de las autoridades policiales o administrativas y municipales de la Jurisdicción, quienes prestarán, sin costo alguno, su apoyo inmediato, bajo sanción de destitución, de conformidad con la cuarta disposición complementaria y transitoria de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS.
Para el inicio del procedimiento de ejecución coactiva, el ejecutor coactivo debe considerar la obligación exigible coactivamente a la establecida en acto administrativo que ordena a todos los ocupantes o poseedores la entrega del bien inmueble, que ha sido debidamente notificado, y que sea objeto o no de alguna impugnación en la vía administrativa o judicial. Tampoco resulta aplicable en lo que corresponda el numeral 9.1 del artículo 9, el numeral 14.2 del artículo 14, el numeral 15.2 del artículo 15 y el literal c) del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por el Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS.
() De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1559, publicado el 25 mayo 2023, se dispone la modificación de la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, correspondiendo a la presente disposición en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, aprobado por el presente Decreto Supremo. ()
(Texto modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1330, artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1366 y por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 003-2020)
Cuarta.- Tratándose de proyectos de asociaciones público privadas, las entidades públicas titulares de proyectos y Proinversión informan al Ministerio de Economía y Finanzas en mayo de cada año, un listado de proyectos que requieran expedición de la Ley autoritativa siempre que los mismos se hayan incorporado al proceso de promoción de la inversión privada y/o cuenten con declaratoria de interés.
A los proyectos de Asociación Público Privada que a la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo hayan sido convocados por el organismo promotor de la inversión privada, no les será exigible lo dispuesto en el número 16.4 del artículo 16.
(Texto según la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Quinta.- Con la inscripción de la Adquisición o Expropiación, el registrador, bajo responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes que existan sobre el bien inmueble y se extinguen en los acuerdos y todos los contratos que afecten la propiedad. Los acreedores pueden cobrar su acreencia con el valor de la Tasación pagado directamente o vía consignación al Sujeto Pasivo.
(Texto según la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Sexta.- Declárese de interés nacional y necesidad pública la instalación de infraestructura necesaria en el subsuelo para la ejecución de proyectos u obras declaradas de necesidad pública, interés nacional, seguridad nacional y/o de gran envergadura. Para dicho efecto, los titulares de los proyectos u obras, luego de identificados los inmuebles, realiza las siguientes acciones:
a) En caso que existan construcciones en el subsuelo, se procede con la Adquisición o Expropiación conforme al presente Decreto Legislativo.
b) En caso no existan construcciones o no se hubiere dado otro fin, se impondrán servidumbres forzosas legales gratuitas; salvo que el propietario acredite afectación a la superficie o a su utilidad actual o inmediata, caso en el cual procede a valorizarse la afectación acreditada.
Las normas que emitan las autoridades competentes en materia de ordenamiento territorial, procesos de habilitación y/o zonificación del subsuelo deberán adecuarse conforme a lo establecido en la presente disposición a efectos de garantizar la adecuada ejecución las Obras de Infraestructura.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se dictarán las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en la presente disposición, así como el procedimiento aplicable para la imposición de servidumbres legales.
(Texto según la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Séptima.- Mediante convenios suscritos entre los Sujetos Activos y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se fijan las condiciones de pago por los servicios de Tasación respectivos, siempre que superen más de cincuenta solicitudes de Tasación o valuación, en los demás casos a solicitud del Sujeto Activo.
(Texto según la Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Octava.- El Registrador deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos registrales regulados en el presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad.
Para efectos de las inscripciones registrales señaladas en el presente Decreto Legislativo, aplíquese el procedimiento señalado en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil.
Todos aquellos bienes inmuebles adquiridos al amparo de las Leyes Nº s 27628, 30025 o 30327 que no hayan sido inscritos a nombre del Sujeto Activo o Beneficiario, deberán acogerse a la aplicación de la presente norma.
(Texto según la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Novena.- La implementación de acciones prevista en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
(Texto según la Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Décima.- Las disposiciones contenidas en el Título IV no pueden ser aplicables en tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios; ni en áreas de Reserva Territorial o Reserva Indígena de Poblaciones Indígenas en Aislamiento Voluntario y/o Contacto Inicial.
(Texto modificado por el artículo Único del Decreto Legislativo Nº 1210)
Undécima.- Elaboración de planes de abandono
Cuando el proyecto de infraestructura afecte a establecimientos sujetos a actividades de hidrocarburos, el Sujeto Activo se encontrará facultado para presentar el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial correspondiente ante la Autoridad Ambiental que aprobó el Estudio Ambiental del área o lote previo a su retiro definitivo.
Para estos casos, el Sujeto Activo se encuentra exonerado de presentar la Garantía de Seriedad de Cumplimiento (Carta Fianza) de los compromisos contenidos en el Plan de Abandono, a que hace referencia el artículo 100 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, Decreto Supremo Nº 039-2014-EM.
Asimismo, para realizar cualquier otra actividad que tuviera como propósito la liberación de interferencias o posesión, no se requerirá de carta fianza al Sujeto Activo.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1330, antes Duodécima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Duodécima.- Implementación por parte de Sunarp
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP tendrá un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, para emitir los dispositivos legales que correspondan para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo y sus normas modificatorias.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1330, antes Décimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Décimo Tercera.- Modificación del Reglamento Nacional de Tasaciones
En un plazo no mayor de noventa días el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, modificará el Reglamento Nacional de Tasaciones y aprobará mediante resolución ministerial, las disposiciones complementarias que correspondan para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Decreto Legislativo.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1330, antes Décimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Décimo Cuarta.- Conectividad de Vías de Acceso
En casos excepcionales debidamente acreditados, el Sujeto Activo extenderá la Adquisición o Expropiación a los terrenos necesarios para crear vías de acceso que permitan conectar a inmuebles que, como consecuencia de la ejecución de las obras de infraestructura vial y saneamiento, hubieran quedado desconectados de las vías públicas, de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1330, antes Décimo Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Décimo Quinta.- Identificación y delimitación de monumentos arqueológicos prehispánicos
Facúltese al Sujeto Activo a identificar y delimitar los monumentos arqueológicos prehispánicos que pudiesen encontrarse durante el desarrollo de proyectos de infraestructura, a través de la contratación de profesionales en arqueología o consultoras en arqueología, debidamente acreditados ante el Ministerio de Cultura, conducentes al otorgamiento de los certificados necesarios y/o liberación de áreas, de acuerdo a la normatividad vigente y salvaguardando los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1330, antes Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Décimo Sexta.- Contrataciones
Autorízase, excepcionalmente y hasta el 28 de julio de 2021, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a inaplicar lo dispuesto en la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, para las contrataciones de servicios que se requieran en el marco del presente Decreto Legislativo, así como las contrataciones de servicios de consultorías de obras y obras destinadas a la liberación de Interferencias.
Las contrataciones a que se hace referencia en el presente artículo deben encontrarse acordes con los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Peruano; la inaplicación de la Ley Nº 30225 para la contratación de obras se realiza hasta por un monto de tres mil seiscientas (3600) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La Contraloría General de la República realiza el control simultáneo de las contrataciones de obras antes señaladas, debiendo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones remitir copia del contrato de la obra y los documentos que lo sustenten.
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones debe homologar, dentro del plazo establecido en el párrafo precedente, los requerimientos de los servicios necesarios para la aplicación del presente Decreto Legislativo, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 30225.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1330, antes Décimo Séptima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, y modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1366)
Décimo Séptima.- Reestructuración de las áreas y organismos del sector transportes
Facúltese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a adecuar su estructura orgánica a fin de reestructurar las competencias y atribuciones de las áreas y organismos del sector Transportes, encargadas de los procesos de adquisición y expropiación de predios, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de Obras de Infraestructura.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1330, antes Décimo Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Décimo Octava.- Aprobación excepcional del valor de tasaciones
En el marco del presente Decreto Legislativo, respecto a las adquisiciones, las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado estatal o municipal, mediante acuerdo de Directorio, aprueban de manera directa el valor de las tasaciones y el pago, incluyendo el incentivo al que hace referencia el inciso iii) del párrafo 20.2 del artículo 20 de la presente norma.
Para tal efecto, las mencionadas empresas realizan todas las acciones correspondientes al sujeto activo, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 20.4 del artículo 20 de la presente norma, según corresponda, bajo responsabilidad y aplicación de la normativa de control interno.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1366, antes Décimo Novena Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Décimo Novena.- Transferencia de inmuebles u otorgamiento de otros derechos reales en vía de regularización para el sector saneamiento
En el marco del presente Decreto Legislativo, la SBN se encuentra facultada para transferir u otorgar otros derechos reales a favor de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento públicas de accionariado estatal o municipal, a título gratuito, los bienes inmuebles de dominio privado y de dominio público del Estado y de las entidades comprendidas en el numeral 41.1 del artículo 41 del presente Decreto Legislativo.
La solicitud de transferencia de propiedad u otorgamiento de otro derecho real, es realizada por la empresa prestadora de servicios de saneamiento públicas de accionariado estatal o municipal, respecto de aquellos predios y/o infraestructuras que forman parte de los servicios de saneamiento, cuya gestión y prestación han sido declarados de necesidad pública e interés nacional por el Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, siempre que se encuentren en administración y/u operación por dichas empresas para la prestación de los servicios de saneamiento.
En todo lo no previsto en la presente disposición rige lo dispuesto en el artículo 41 del presente Decreto Legislativo.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1366, antes Vigésima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Vigésima.- Expedientes de afectación predial
Autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para que, en sus procedimientos de adquisición, expropiación y/o pago de mejoras, pueda elaborar Expedientes de Afectación Predial.
Los Expedientes de Afectación Predial son aquellos que contienen el Expediente Técnico Legal y la Tasación, y serán elaborados en su conjunto por el Sujeto Activo o Beneficiario y el Perito u Organismo Especializado, en el marco de sus competencias, en el plazo máximo de cuatro meses, contados a partir de la notificación de la comunicación prevista en el numeral 16.1 del Artículo 16.
Mediante resolución ministerial, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones aprobará las disposiciones necesarias para la implementación de la presente disposición complementaria.
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1366, antes Vigésima Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Vigésimo Primera.- Áreas o Infraestructura de Uso Público
Tratándose de áreas o infraestructuras de uso público tales como vías, avenidas, calles, parques, veredas, plazas públicas, entre otras, las entidades titulares de los proyectos de inversión, en su calidad de Sujeto Activo y/o Beneficiario, asumirán la administración de éstas, para los fines del proyecto, siempre que se encuentren dentro del polígono del proyecto de inversión respectivo, debidamente delimitado en el plano aprobado por el titular del mismo. Para ello, bastará que el Sujeto Activo y/o Beneficiario comunique por escrito a la entidad pública competente que venía ejerciendo la administración de dicha área o infraestructura, adjuntando el/los plano/s correspondiente/s.
() De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1559, publicado el 25 mayo 2023, se dispone la modificación de la Vigésimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192, correspondiendo a la presente disposición en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1192, aprobado por el presente Decreto Supremo. ()
(Texto incorporado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1366, antes Vigésima Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Vigésimo Segunda.- Contrataciones de las empresas prestadoras de servicios públicos con fines de liberación de interferencias
22.1. Las empresas prestadoras de servicios públicos están excluidas del ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF y en su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, para las contrataciones de servicios que se requieran en el marco del presente Decreto Legislativo, así como las contrataciones de servicios de consultorías de obras y obras destinadas a la liberación de Interferencias.
22.2. La disposición anterior se aplica para obras, y para servicios cuyo monto no exceda los acuerdos comerciales suscritos por el Estado Peruano.
22.3. Las empresas prestadoras de servicios públicos aprueban mediante Resolución del titular de la entidad las disposiciones complementarias para la aplicación de la presente disposición, las que se rigen por los principios previstos en el artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, sin perjuicio de otros principios generales del derecho público. Tales normas complementarias cumplen con los siguientes lineamientos y consideraciones:
Lineamientos
-
Área técnica (AT) define términos de referencia/expediente técnico de obra.
-
Órgano encargado de las contrataciones (OEC) recibe términos de referencia/expediente técnico de obra, efectúa análisis de mercado, estima el monto de la contratación e incluye el procedimiento de selección en el Plan Anual de Contrataciones.
-
OEC informa el resultado del análisis de mercado al AT y ésta comunica al OEC si se realiza proceso abierto o proceso por lista corta.
-
Los evaluadores elaboran los lineamientos de evaluación y contratación.
-
Los evaluadores publican en el SEACE:
a) Para proceso abierto: Publican lineamientos de evaluación y contratación (incluye términos de referencia/expediente técnico de obra).
b) Para proceso por lista corta: Publican términos de referencia/expediente técnico de obra y solicitan manifestación de interés, elaboran lista de cinco (5) proveedores como mínimo (que se seleccionan a partir de quienes manifestaron interés en participar del proceso), a quienes se les remite los lineamientos de evaluación y contratación.
-
Los evaluadores realizan el procedimiento de selección.
-
Los evaluadores publican su informe de evaluación y resultados en el SEACE.
-
El proveedor elegido presenta la documentación requerida para suscribir el contrato con la Entidad.
-
Si el proveedor elegido no suscribe el contrato, los evaluadores llaman a los proveedores de acuerdo al orden de prelación. En caso de agotar todo el orden de prelación y no haber logrado suscribir el contrato, la Entidad puede contratar un proveedor, de forma directa.
-
Los evaluadores publican en el SEACE el contrato suscrito con proveedor.
-
Cada empresa prestadora de servicio público comunica al Tribunal de Contrataciones del Estado las infracciones que pudieran cometer los proveedores, contratistas y subcontratistas para que actúe de acuerdo con sus competencias.
Consideraciones:
- El procedimiento está a cargo de tres (3) evaluadores como mínimo, considerando siempre número impar, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Servicios: Al menos un (1) evaluador pertenece al AT y cuenta con conocimiento especializado en el objeto de la contratación.
b) Obras y consultorías de obras: Al menos dos (2) evaluadores pertenecen al AT y cuentan con conocimiento especializado en el objeto de la contratación.
- Lineamientos de evaluación y contratación contienen:
a) Términos de referencia/expediente técnico de obra.
b) Cronograma e indicaciones para presentar ofertas.
c) Metodología de evaluación.
d) Condiciones contractuales.
e) Proforma del contrato que incluye cláusulas anticorrupción/integridad.
22.4. Las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, son aplicables a los proveedores, contratistas y subcontratistas, comprendidos en las contrataciones que regula el presente artículo con excepción de las previstas en los literales e), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado.
(Texto incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 003-2020, antes Vigésimo Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Vigésimo Tercera.- Recuperación Extrajudicial
El Sujeto Activo, a través del Procurador Público o quien haga sus veces, puede realizar la recuperación extrajudicial, regulada en la Ley Nº 30230, sobre predios del Sujeto Pasivo afectados por los proyectos de obras de infraestructura declaradas de necesidad pública, siempre que conste inscrita la anotación preventiva del proyecto o identificación de Sujeto Pasivo.
(Texto incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 003-2020, antes Vigésimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Vigésimo Cuarta. Registro de los gastos de liberación, remoción o reubicación de interferencias
Los gastos asociados a las actividades e intervenciones necesarias para la liberación, remoción o reubicación de interferencias para la ejecución de inversiones con componentes de obra de infraestructura se registran como parte del mismo proyecto de inversión y no a través de una Inversión de Optimización, de Ampliación Marginal, de Reposición y de Rehabilitación (IOARR). En el caso que las empresas prestadoras de servicios públicos realicen dichos gastos, estos se registran como otros gastos de inversión, cuyos componentes y valores tienen que ser consistentes con lo registrado en el proyecto de inversión.
Dichos gastos son asumidos con cargo a su presupuesto institucional sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
(Texto incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1486, antes Vigésimo Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
Vigésimo Quinta. Cláusula de suspensión automática de contrato por liberación de interferencias
A partir de la vigencia de la presente norma, los contratos de ejecución y supervisión de obra, a ser suscritos por las entidades públicas titulares de inversiones con componentes de obra de infraestructura, deben incluir una cláusula de suspensión automática del plazo de ejecución del contrato ante la necesidad de liberación de interferencias durante la fase de Ejecución de inversiones realizada por un tercero, por el tiempo que dure la liberación de interferencia y/o la disponibilidad de áreas, según corresponda. La presente disposición no aplica para las modalidades de ejecución establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1362, Decreto Legislativo que regula la promoción de la inversión privada mediante asociaciones público privadas y proyectos en activos, ni para el Decreto Supremo Nº 294-2018-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29230, Ley que impulsa la inversión pública regional y local con participación del sector privado.
(Texto incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1486, antes Vigésimo Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1192)
() De conformidad con el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1559, publicado el 25 mayo 2023, se dispone incorporar la Vigésimo Sétima, Vigésimo Octava y Vigésimo Novena Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo Nº 1192. ()
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles emite los dispositivos legales que corresponda para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto Legislativo, para lo cual debe prepublicar el proyecto de norma por un plazo no mayor de quince días hábiles.
El Formulario Registral es aprobado por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp previa coordinación y conformidad del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - Sunarp dispone, establece e implementa las medidas correspondientes para la atención oportuna de las solicitudes de inscripción de títulos, solicitudes de información registral y búsquedas catastrales dentro de los alcances y plazos establecidos en el presente Decreto Legislativo y la Ley Nº 30230.
(Texto según la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1192)
Segunda.- Autorícese al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a suscribir los contratos preparatorios y/o demás actos jurídicos necesarios para obtener la inmediata posesión del inmueble y a efectuar el pago por un monto equivalente de hasta el cincuenta por ciento del Valor de Tasación elaborado antes de la vigencia del presente Decreto Legislativo, el mismo que se considera como pago a cuenta de la indemnización justipreciada.
(Texto según la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1192)
Tercera.- Las transferencias como resultado del proceso de Adquisición podrán efectuarse mediante escritura pública hasta sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
(Texto según la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1192)
Cuarta.- Establézcase que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a la identificación de los inmuebles afectados por la ejecución de las Obras de Infraestructura, remite al perito u órgano encargado de la Tasación, los expedientes técnicos legales necesarios para la Tasación.
(Texto incorporado por la Segunda Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto de Urgencia Nº 003-2020)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Modifícase el artículo 30 de la Ley Nº 26366, Ley de creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia de los Registros Públicos.
“Artículo 30.- Causales de cese
Son causales de cese del cargo de vocal del Tribunal Registral, las siguientes
(...)
(i) Incumplimiento de las disposiciones vinculadas a la inscripción registral previstas en el Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura.”
(Texto según la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1192)
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Deróganse la Ley Nº 27117, excepto su Única Disposición Modificatoria, Ley Nº 27628 sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo, Ley Nº 30025, excepto su Quinta Disposición Complementaria Final y las Disposiciones Complementarias Modificatorias; y los artículos 29 al 37 y la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327.
(Texto según la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1192)